tribunal considera que la etapa previa ya fue cumplida y admite la demanda, entonces las
opciones de impugnación de la parte que pide el cumplimiento son inexistentes, porque
en la mayoría de las jurisdicciones la admisibilidad de la demanda de arbitraje carece de
medios de impugnación (Cremades, 2016, p. 60).
El art. 45 de la Ley No. 540, reitera al señalar que a falta de acuerdo entre las partes, el
tribunal arbitral puede declarar la admisibilidad del proceso para determinar el
procedimiento a seguir con sujeción a lo dispuesto en la ley y en la constitución política
de Nicaragua. La decisión del tribunal no impide que la otra parte impugne la resolución
emitida con base al art. 26 de la misma ley alegando que no se ha cumplido con algún
requisito de la ley o algún requisito del acuerdo arbitral. La parte que no haya ejercido
el derecho a impugnar no podrá pedir posteriormente anulación del laudo.
Frente a las dos situaciones expuestas sobre competencia y admisibilidad por
incumplimiento de la fase previa al arbitraje conviene señalar lo dispuesto en el art. 18,
de la Ley No. 540 y el art. 13, Ley de la CNUDMI que son consecuentes a lo expresado
anteriormente. Por lo tanto, el tribunal arbitral, no pierde su jurisdicción, por no haberse
cumplido la etapa previa, pero puede suspender el procedimiento, hasta tanto, se
acredite el cumplimiento de la instancia mediadora, siendo esta la posición sugerida en
la Ley No. 540. También, significa que los árbitros tienen jurisdicción aún para cumplir
el acuerdo de entablar un procedimiento autocompositivo, o para determinar si éste se
ha cumplido, la cual es congruente con el principio de kompetenz- kompetenz.
Otras de las situaciones que expone Caivano (2011, p. 79), es con relación a si una de
las partes puede plantear medidas cautelares, si la etapa previa no se ha cumplido. Al
respecto, responde de forma afirmativa, por cuanto, la medida cautelar no es una acción
tendente a resolver el conflicto, sino un remedio temporal, que se justifica por razones
de urgencia. En ese sentido, también se retoma el art. 18, de la Ley No. 540, lo cual,
significa que la prohibición de iniciar un procedimiento adversarial cede, cuando sea
necesario, siendo en el caso de las medidas cautelares, uno de los contemplados en este
caso del artículo citado, y por otro lado, tal como señala Caivano (2011, p. 80), la
solicitud de la medida cautelar, no es causa para evitar luego de que quede trabada la
medida, la etapa previa de la mediación. También, cabe señalar que los artículos 29 y 43
de la Ley No. 540 al señalar que no es incompatible con un acuerdo de arbitraje que
cualquiera de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales.
Otros problemas que se deriva de la cláusula escalonada es si las partes cumplen con la
etapa previa y llegan a un acuerdo, entonces éste pudiera no ser cumplida. En este
sentido, Caivano (2011, p. 85) considera que, si las partes no toman precaución de
mantener la subsistencia de la vía arbitral, entonces podría considerarse que hubo
novación y los nuevos acuerdos derivados en las obligaciones de la mediación no están
alcanzados por la cláusula arbitral. Entonces para evitar esta situación Caivano propone
como solución incorporar al nuevo acuerdo una cláusula arbitral o condicionar la
extinción de la obligación primigenia al cumplimiento de la nueva.
Otro problema es acreditar ante el tribunal arbitral que la instancia negocial se ha
cumplido; sin embargo, la dificultad no termina cuando el demandante logra convencer
a los árbitros de que la negociación o mediación se llevó a cabo y que por lo tanto, no