Revista de Derecho No. 31 / 2021. Orúe Cruz / Pp. 17-31

La compensación: un modo de extinguirse las obligaciones

Compensation: a way to extinguish obligations

José René Orúe Cruz1

rene_orue@hotmail.com

Código ORCID 0000-0002-2712-6493

DOI: https://doi.org/10.5377/derecho.v20i31.13203

Fecha de recibido: septiembre de 2020 / Fecha de aprobación: noviembre de 2021

Resumen

El presente trabajo analiza la institución de la compensación un modo de extinguirse las obligaciones, a partir del marco regulatorio previsto en el Código Civil, destacando algunos referentes del derecho comparado; se pretende el acercamiento entre la realidad práctica de los profesionales del derecho con lo previsto en la ley; con el fin de contribuir al entendimiento de dicha figura jurídica y superar las carencias que se presentan en cuanto a reconocer los requisitos o elementos típicos. Finalizando con algunas reflexiones.

Palabras Clave

Compensación / requisitos / deudoras / recíprocamente / efectos

Abstract

This paper analyzes the institution of compensation, a way to extinguish obligations, based on the regulatory framework provided for in the Civil Code, highlighting some referents of comparative law; It is intended to bring the practical reality of legal professionals closer together with the provisions of the law; In order to contribute to the understanding of said legal figure and overcome the deficiencies that arise in terms of recognizing the requirements or typical elements. Finishing it, with some reflections.

Key words

Compensation / requirements / debtors / reciprocally / effects

1Abogado y Notario Público, Magister Universidad de Valladolid Comercio Internacional y Derecho de Integración; Posgrado en Derecho de Autor Universidad de los Andes Venezuela; Alta Gerencia Pública en INAP, Especialista en Acuerdos de Comercio, Guatemala; Profesor titular Universidad Centroamericana UCA.

Revista de Derecho

Copyright 2021. Universidad Centroamericana.

No. 31, jul. - dic. 2021.

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ISSN 1993-4505 / eISSN 2409-1685

 

La compensación: un modo de extinguirse las obligaciones

Tabla de contenido

Introducción. 1. Aspectos generales de la compensación. 1.1 Funciones. 1.2 Delimitación. 1.3 Cómo opera la compensación. 2. Presupuestos de la compensación. 2.1 Requisitos. 2.1.1 Deuda consista en dinero. 2.1.2. Deudas líquidas. 2.1.3. Deudas exigibles. 3. Limitaciones para invocar la compensación. 3.1. Limitaciones para el deudor principal. 3.2. Protección al tercero. 3.3. No se realizará la compensación.

4. Efectos de la compensación. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

Introducción

La compensación es una figura que resulta interesante, de la cual se ha estudiado poco en el país. Se destaca lo anterior, debido a que en el ejercicio profesional se observa en múltiples ocasiones, que una de las partes la cual forma parte de un contrato invoca la compensación erradamente, argumentando en el proceso la existencia de un supuesto daño que le han causado; otras veces, sucede que hacen uso de la contrademanda, invocando la compensación ante diversas situaciones, tales como cuando se presenta un reparo en materia tributaria o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, incluso, en asuntos sobre discrepancias en cuanto a calidad de las mercaderías, etc. Expresándose estos errores de forma particular al surgir conflictos entre socios. Lo anterior nos indica el grado de desconocimiento sobre la institución de la compensación como un modo de extinguirse las obligaciones. Estas situaciones determinan que en ocasiones existe un divorcio entre la práctica jurídica y lo previsto en la norma correspondiente.

De ahí, el fin práctico de este artículo de investigación, el que consiste en delimitar en primer lugar, la función de la compensación; en segundo lugar, reconocer como opera la compensación; en tercer lugar, identificar los presupuestos que concurren en la compensación. Con el objetivo de presentar una visión panorámica del marco normativo actual y algunos referentes del derecho comparado sobre la institución de la compensación como un modo de extinguir las obligaciones. Todo ello para finalizar reflexionando sobre los aspectos de carácter general sobre los cuales se puntualizada el contenido del presente documento en una mejor comprensión de cómo opera la compensación.

1. Aspectos generales de la compensación

Comenta Laurent (1914), que la exposición de motivos del Código Francés define a la compensación en estos términos: “Es la liberación respectiva de dos personas que son deudoras una respecto a otra.” (1914, p. 441) Argumenta el mismo tratadista, que “(…) la liberación de dos personas que son deudoras una de la otra es de pleno derecho” (1914, p. 441).

Bofarull (1889), expresa en cuanto a lo que se entiende como compensación “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra” (1889, p. 360).

Del análisis anterior, se desprende que la compensación se produce por el sólo efecto de la ley, sin que necesite un fallo y hasta sin que los deudores sepan. Por eso es que en la doctrina civilista se afirma que la ley es la que paga y no los deudores.

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La figura de la compensación es objeto de regulación en el Código Civil de la República de Nicaragua, Promulgado el 1 de febrero de 1904, Publicado el 6 de febrero de 1904, Cuarta Edición Oficial 2019, en adelante (C), artículos 2139-2157.

1.1. Funciones

Una noción acerca de las diferentes funciones de la compensación brinda Díez-Picazo Giménez (2016), expresa que la compensación cumple una variedad de funciones a saber:

a- Es un modo abreviado de pago. Esto tiene su fundamento por la existencia de la compensación en los códigos civiles. Se trata de evitar operaciones innecesarias entre personas ligadas por relaciones jurídicas que se verían en la necesidad de reclamar lo que ellas tendrían que cumplir, o sea se trata de una medida que responde para agilizar el tráfico jurídico, puesto que se trataría de una forma abreviada de pago.

b- Protección de buena fe. Se destaca que la raíz última de la compensación, desde el punto de vista jurídico, no se encuentra en la simplificación de las operaciones o en la evitación de la trasferencia material para el pago, cuanto en el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor del demandado.

c- Función de garantía. Se destaca la función de garantía de la compensación, a pesar de que aparecía como una forma de prenda en Las Partidas. La compensación permite no realizar la prestación debida, evitando el riesgo de que posteriormente el acreedor satisfecho resulte a la vez insolvente.

Resumiendo, los criterios a cerca de las funciones de la compensación son los siguientes: es un medio de pago, es un mecanismo de protección de la buena fe, desempeña una función de garantía.

Por consiguiente, la compensación consiste en un pago abreviado. Impide un doble pago; frenando la reclamación del acreedor en contra del deudor (O’Callaghan Muñoz, 2016).

1.2. Delimitación

El análisis de la compensación parte de conocer cómo se delimita por ley, así tenemos que el Código Civil estipula lo siguiente en el artículo 2139: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse.”

Hablar de la compensación según nuestro Código Civil, obliga a conocer algunas referencias de la legislación civil de nuestra a América.

El Código Civil de Guatemala (1963) artículo 1469:” La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.”

El Código Civil de El Salvador (1860) artículo 1526:” Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. “El Código Civil de Chile (1855) artículo 1655:”

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Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. “

El Código Civil de Costa Rica (1888) artículo 806:” Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad”.

Se observa en los tres primeros artículos, antes referidos, una semejanza con lo dispuesto en nuestro Código Civil en cuanto a su contenido y efectos a saber: existen dos personas que son deudoras entre sí; por medio de la compensación se extingue ambas deudas; la ley determina los modos y casos para su aplicación. A diferencia de lo previsto en el último artículo, en vista que el mismo incorpora algunos elementos que corresponden a los presupuestos de la compensación (deudas líquidas, exigibles, de dinero o fungibles).

1.3. Cómo opera la compensación

Estipula el Código Civil artículo 2140, que la compensación opera por el solo ministerio de ley y aún sin conocimiento de los deudores, ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores. Esto implica, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen de forma inmediata, sin necesidad de que exista una declaración de las partes o de una autoridad judicial.

No podemos pasar por alto la mención a la denominada compensación voluntaria. Escobar Fornos (1989) expresa al respecto:

Cuando no se produce la compensación legal por faltar los requisitos de ley, las partes pueden realizar la compensación. Se requiere el consentimiento de las partes cuando el requisito que falta se encuentra establecido en interés de ambas. Esta compensación se denomina convencional. Si el requisito ésta establecido en interés de una de las partes, se requiere el consentimiento de esta (renuncia al plazo, dado con ello lugar a la compensación). Esta compensación se llama facultativa. (pp. 135-136).

2. Presupuestos de la compensación

2.1. Requisitos

En los artículos 2139, 2140 y 2141 C se identifican los requisitos o “elementos típicos” para que opere la compensación, siendo estos:

1.Dos sujetos recíprocamente acreedores uno de otro.

2.Las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Estipulando el artículo 2140 C, que ambas deudas deben reunir las calidades siguientes:

a.Que sean ambas de dinero o de cosas consumibles, fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

b.Que ambas deudas sean líquidas.

c.Que ambas sean actualmente exigibles.

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En su parte in fine, prevé dicho artículo que las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

El análisis de las estipulaciones del artículo 2140 C, permite referir lo siguiente:

a.Un primer aspecto, consiste en que cada parte sea a la vez deudora y acreedora de la otra, es decir, ambas partes deben serlo dentro de sus mismas capacidades. Esto implica, que la compensación no opera si la primera parte es deudora frente a la otra parte actuando en su nombre, pero en cambio es acreedora de la otra parte actuando en otra calidad, a manera de ejemplo, como apoderado de una sociedad mercantil.

b.Debe existir una homogeneidad de las prestaciones, así se expresa en las obligaciones de dar: obligaciones dinerarias, o de cosas fungibles de igual género y calidad.

c.Las deudas para ser exigibles deben estar vencidas.

d.La cuantía de las deudas debe estar determinada.

Identificados los requisitos o elementos típicos, procedemos a realizar su análisis a efecto de conocer cuándo nos encontramos ante los supuestos para la aplicación de la compensación.

2.1.1. Que las deudas consistan en dinero

Para que opere la compensación, delimita el Código Civil, las deudas consistan en una cantidad de dinero o cuando siendo fungibles, sean de la misma especie y calidad.

Es decir, que en el fundamento mismo de la compensación late la idea que para que pueda procederse a la compensación, es preciso que las deudas sean idénticas y, por consiguiente, homogéneas y fungibles (Díez-Picazo, 2016).

Laurent (1912) explica que se entiende por cosas fungibles:

(…)aquellas que en el pago o la restitución que de ellas debe haberse, pueden reemplazarse por cosas de la misma cantidad, calidad y valor. Las deudas deben ser de cosas fungibles para que sean compatibles, porque una de las deudas paga la otra. Ahora bien, cada uno de los acreedores tiene derecho a la cosa que él ha estipulado; es preciso que reciba por la compensación lo que hubiere recibido por el pago. No basta que las cosas sean fungibles, el Código estipula que sean del mismo género y calidad (pp. 449-450).

Así entendemos, que una obligación monetaria puede ser compensada solamente con otra obligación monetaria; la compensación puede llevarse a cabo si los pagos se hacen en divisas convertibles (Dólar-Euro). Una entrega de granos de maíz no puede ser compensada, sino, con la entrega de granos de la misma especie.

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De acuerdo con Pothier (1839), al afirmar que cuando una cosa, aunque fungible por su naturaleza, es debida como un cuerpo cierto y determinado no admite compensación.

Siendo importante aclarar, que las cosas ciertas y determinadas no son fungibles y, por tanto, las deudas de estas cosas no son compensables; la razón de la afirmación anterior, estriba en que el acreedor que ha estipulado un cuerpo cierto, tiene derecho a la cosa misma que forma el objeto del contrato; así pues, no se puede, por vía de compensación, pagarle otra cosa, porque esto sería violar lo previsto en el Código Civil.

En cuanto a las deudas de dinero o de cosas fungibles, se destaca la regulación del Código Civil de Uruguay (1868) artículo 1500, misma que concuerda con lo previsto en el Código Civil de Nicaragua, artículo 2140:” Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.gr., un caballo por un caballo. Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad.”

2.1.2. Que ambas deudas sean líquidas

Que ambas deudas sean líquidas. Sobre lo que se considera que una deuda es líquida (Pothier, 1839), es cuando consta que se debe, y cuanto cum certum est an et quantum debeatur. Por consiguiente, una deuda negada no es líquida, y no puede oponerse en compensación. Aun cuando constase que se debe, mientras no se supiese cuánto se debe y tuviese que esperarse una liquidación dependiente de cuentas que hubiesen de promover una larga discusión, no es líquida la deuda, ni puede oponerse en compensación.

Explica Carrasco Perera (2017), sobre lo que se entiende por deudas líquidas, significa que su cuantía está determinada o puede determinarse fácilmente con una simple operación aritmética. Por último, no opera la compensación, si existe retención o contienda sobre alguno de los créditos, y esta situación ha sido notificada al deudor.

Laurent (1912, pp. 454-455) cita a Jaubert (1839) reproduciendo en su informe al Tribunado,

Una deuda litigiosa no es líquida y no puede oponerse en compensación. Aun cuando constatase que se debe, en tanto no conste cuanto se debe, la deuda no es líquida ni por consiguiente compensable. Cuando la existencia de la deuda es incierta, no hay deuda; luego no puede pagarse una deuda líquida con una que no es líquida; esto sería pagar una deuda con la pretensión de una deuda, lo que sería absurdo. No puede decirse de una deuda cierta, pero cuya cifra es incierta, que no existe; pero basta que su monto sea incierto para que la compensación sea imposible.

Plantea el artículo 2140 C, que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores. El artículo antes referido nos indica que, si las dos deudas compensables son de igual monto, ambas se extinguen. Pero si son de montos diferentes, la del monto menor se extingue, el monto mayor se disminuye, quedándose en la diferencia como el monto o saldo a deber.

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2.1.3. Deudas exigibles

Que ambas deudas sean actualmente exigibles. Las dos deudas han de ser exigibles, lo que significa que ya han vencido. Siendo la deuda exigible aquella que puede reclamarse judicialmente.

Estipula el artículo 1896 C, la obligación para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto sólo será exigible cuando el día llegue.

Esto implica, que es preciso que haya vencido el plazo de la deuda que se opone en compensación. La razón de esto es evidente: la compensación es un pago recíproco que se hacen las partes; y por lo mismo como el deudor de una obligación cuyo plazo no haya vencido no debe aún pagar, tampoco podrá compelerse a admitir la compensación contra su crédito (Pothier, 1839).

De acuerdo sobre a lo que se entiende sobre la deuda cierta, por tanto, no es líquido el crédito cuya legalidad se pone en duda porque, en este caso, la existencia misma del crédito es dudosa, debe entablarse un litigio acerca del punto de si el crédito tiene o no una causa ilícita, y desde el momento en que es necesario un debate judicial, la deuda no es líquida (Laurent, 1912).

Dicho lo anterior, se entiende por deuda exigible aquella cuyo pago puede exigirlo el acreedor sin que el deudor puede oponerle una excepción que destruya la acción; es decir, la existencia de una deuda es cierta cuando no puede ser puesta en duda.

Por consiguiente, cuando se afirma que el acreedor que tiene un crédito exigible, tiene derecho a ser pagado inmediatamente; por tanto, no puede ser obligado a recibir en pago, por vía de compensación, una deuda que todavía no puede exigírsele, puesto que equivaldría a obligarlo a pagar una deuda no exigible y, por consiguiente, a violar su derecho (Laurent, 1912).

En cuanto al crédito que se tiene por líquido, prevé el artículo 2149 C: “El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y se ha cumplido la condición, existiendo ésta”.

El artículo antes referido, determina la definición legal, deduciéndose que aun cuando no se conozca el monto exacto de un crédito, si se conocen las bases que deben servir para regular su cuantía o éstas pueden identificarse con certeza, dentro del plazo indicado, el crédito se considera líquido para los efectos correspondientes.

2.1.4. Dos partes sean deudoras recíprocas

Para que haya lugar a la compensación, es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el guardador, puede oponerle por vía de compensación lo que el guardador le deba a él, tal y como lo determina el artículo 2141 C.

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El fundamento de lo estipulado en el artículo en comento estriba en que el compromiso del fiador es accesorio y por consiguiente no opera de pleno derecho tal y como lo delimita el artículo 2140 C.

Además, debemos tomar en cuenta que el deudor principal no puede oponer a su acreedor la compensación de lo que este deba sus fiadores. En cuanto a lo estipulado en el párrafo final del artículo 2141 C, se pronuncia Pothier (1839) al respecto:

En el sentido que la deuda que se opone en compensación sea de la misma persona a quien se opone, ejemplo: si alguno me pide el pago de lo que le debo, no podré oponerle en compensación lo que me deben los menores cuya tutela tiene, y al contrario si en su calidad de tutor me pide lo que debo a los menores, no podré oponerle en compensación lo que él me debe. (p. 455)

Determina la ley, que el deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios, artículo 2142 C. Siendo necesario la conexión con el artículo 1932 C, mismo que delimita que la compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria ( artículo 1924 C), la compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente oponerla. El artículo 1926 C, segundo párrafo plantea que la condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y cualquiera de los acreedores solidarios extingue la deuda.

Sobre lo previsto en el Código Civil en los artículos 1932 y 2142, expresa Cuadra Zavala (2003):

Entre este artículo y el 1932 existe notable rozamiento. En las obligaciones solidarias cada uno de los deudores está obligado por la totalidad de la deuda, pues ese es el carácter propio de las obligaciones; pero por tal circunstancia no debe entenderse que el acreedor puede demandar a cada uno de ellos por el todo, sino sólo a aquel a quien elija por su deudor. (p. 164)

En cuanto a los títulos valores a la orden, prescribe el artículo 2143 C, que no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debieren los endosadores precedentes.

En materia de títulos valores se aplica la ley de la materia; existiendo el principio de autonomía, el cual significa que el adquirente de un título recibe un derecho nuevo, originario, no derivado; la Ley General de Títulos Valores (1971) artículo 19 lo delimita en el párrafo segundo “En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título (…)”.

Es decir, la obligación del pago, corresponde al obligado en relación al nuevo tenedor del título, es decir el endosatario. No olvidemos lo que prevé el artículo 2139 C, se determina como requisito que dos personas son deudoras una de otra.

En cuanto al deudor o acreedor de un fallido, estipula el artículo 2144 C, lo siguiente:

El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas, más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y

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líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Es necesario aclarar que la quiebra es un procedimiento judicial de ejecución forzosa y universal, que se sigue sobre el patrimonio de un deudor empresario en estado de insolvencia frente a sus acreedores. La declaración de quiebra decretada por el juez, comprende la universalidad de bienes y deudas del fallido; a partir de la declaración de quiebra, el fallido queda en derecho separado de la administración de todos los bienes, la pérdida de las facultades de administración y disposición de todos los bienes comprendidos en la quiebra. En correspondencia con lo estipulado en el artículo en comento, el deudor del fallido debe pagar a la masa lo que deba y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

3. Limitaciones para invocar la compensación

3.1. Limitaciones para el deudor principal

Determina el artículo 2145 C, en cuanto a limitaciones que enfrenta el deudor principal para invocar la compensación: El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal para causar la compensación o el pago de la obligación.”

Lo previsto en el artículo 2145 C, se debe relacionar con lo estipulado en el artículo 2141 C párrafo segundo: “Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor le deba a él.” Comenta Cuadra Zavala (2004), “(…) la razón de esta regla es que la reciprocidad se debe dirigir respecto a la obligación principal, no ya a la accesoria.” (p.165)

El artículo 2145 C, regula que el fiador no solo puede compensar la obligación que enfrenta el deudor principal, sino que, además, puede invocar lo que el acreedor deba al deudor principal. Incluso, plantea que el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor del fiador, porque se trata de una excepción personal que solamente puede invocar el fiador.

3.2. Protección al tercero

Determina el artículo 2147 C sobre el perjuicio a los derechos de terceros: “La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo”.

Esta regulación refleja el interés del legislador de proteger los derechos de terceros que actúan de buena fe. Se considera por expertos, que este principio es incontestable; las partes interesadas no podrán hacer un pago con perjuicio de un derecho adquirido; luego no pueden compensar. El mismo artículo explica el principio aplicándolo al embargo: el tercero embargado no puede pagar con perjuicio de los acreedores embargantes; tampoco puede compensar con perjuicio de estos.

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3.3. No se realizará la compensación

Destaco lo estipulado en el Código Civil de Costa Rica, artículo 808, considerando que concentran en un artículo la regulación de cuando la compensación no se realizará o exclusión de esta:

a-Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho de compensación.

b-Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido despojado injustamente.

c-Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.

d-Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes no embargables.

e-Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente destinada por la naturaleza de la convención o por la voluntad formalmente expresada de la parte que hace la entrega a la otra.

Sobre lo estipulado en el primero de los supuestos, se identifica dicha regulación en nuestro Código Civil artículo 2148; el contenido en los supuestos segundo, tercero y cuarto se reconoce en el artículo 2150 C; la regulación del quinto supuesto, está prevista en el artículo 2147 C.

Opera la compensación ante la incapacidad de las partes o la diversidad de causas, al tenor de lo estipulado en el artículo 2148 C: “La incapacidad personal de las partes, no es un obstáculo para la compensación. Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas. La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.” Con respecto a la renuncia de la compensación, se manifiesta que en la doctrina francesa existen diversos criterios a saber, al respecto Laurent (1914) concluye:

Se expresa que las partes, porque se entiende fácilmente que una de las partes interesadas no puede por su voluntad arrebatar a la otra el beneficio de la compensación. Por más que la compensación se produzca de pleno derecho y aun sin conocimiento de las partes, supone no obstante un concurso de voluntades, porque es un pago ficticio, y el pago implica concurso de voluntades; en la compensación este consentimiento recíproco es sustituido por voluntad de la ley. La compensación es la imagen del pago, extingue las dos deudas, y esta extinción no puede modificarse sino por la voluntad de las dos partes. (p. 514)

Tengamos presente que la compensación procede por ministerio de ley (artículo 2140 C), sólo puede renunciarse la que ya ha operado al momento en que se realiza la renuncia, no así la que aún no nace a la vida jurídica.

En el Código Civil identificamos la renuncia a la compensación y los efectos que ella produce, artículo 2157: “Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.”

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En el artículo 2153 C, reconocemos otra modalidad de renuncia a la compensación que había verificado de pleno derecho. “El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles, sino después de la notificación.”

No puede oponerse la compensación sobre el despojo injusto, según lo estipulado en el artículo 2150 C:” No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de un bien de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida el bien, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.”

En caso de despojo no puede oponerse compensación alguna a la demanda de cosas quitadas; Al respecto comenta Pothier (1839):

(…)la deuda de una cantidad que se me ha dado o legado para mis alimentos no admite compensación. El depositario tampoco puede oponer compensación alguna cuando se le pide la cosa que ha sido confiada; el depositario tampoco puede oponer deudas ajenas del depósito; pero cuando las deudas provienen del mismo depósito, como de gastos hechos en su conservación, entonces tiene derecho a la compensación. (p.470)

Es usual, en el país, oponer compensación a la demanda de indemnización por actos de violencia, fraude o incumplimiento, sobre ese asunto aclara Laurent (1914):

(…)no es líquido el crédito cuya legalidad se pone en duda porque, en este caso, la existencia misma del crédito es dudosa. Debe entablarse un litigio a cerca del punto de si el crédito tiene o no una causa ilícita, y desde el momento en que es necesario un debate judicial, la deuda no es líquida (p. 456).

Lo anterior implica, que una deuda consistente en pagar daños y perjuicios no es cierta cuando la deuda pueda ser puesta en duda por la otra parte.

No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho, artículo 2151 C; tal y como lo estipula el artículo 2140 C, numeral 1.

Determina el Código Civil en cuanto al no reconocimiento del crédito: “Art. 2146. Para oponerse la compensación no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.” Es necesario realizar la conexión del artículo antes referido con lo previsto en el artículo 2140 C, mismo que regula que la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores. De ahí que no es un requisito que el crédito se tenga por reconocido. Las dos deudas se extinguen recíprocamente (art. 2141 C) en el mismo momento en que existan.

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ISSN 1993-4505 / eISSN 2409-1685

La compensación: un modo de extinguirse las obligaciones

En cuanto a lo estipulado en el artículo 2152 C: “El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.” Se afirma por Laurent (1914), cuando los mandatarios o administradores de los bienes ajenos tienen una doble calidad. Es decir, un tutor puede ser acreedor de su deudor por sí mismo y puede serlo por parte de su pupilo. No podrá oponer en compensación de lo que debe a un tercero, lo que debe este a su pupilo. Tampoco puede oponer en compensación un tercero deudor personal del tutor lo que debe a su pupilo. Es interesante destacar la conclusión del tratadista, porque las dos partes no son deudoras una de otra. El tutor es deudor personal del tercero, pero no es acreedor personal, debido a que los créditos de pupilo no son créditos del tutor. Por consiguiente, el tercero es deudor personal del tutor, pero no es su acreedor personal, puesto que las deudas del menor no son las deudas del tutor.

En cuanto a las deudas pagaderas en lugares diferentes, delimita el artículo 2156 C: “Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.” En dicho artículo se determina como condición para oponer la compensación, que ambas sean de dinero, al tenor de lo previsto en el artículo 2140 C; el que opone la compensación tome en consideración los costos de la remesa, los que pueden consistir en pago de transporte, gastos de trasferencia, o ajustes cambiarios, etc. Se afirma que estos costos de remesa, corresponde a los denominados gastos de entrega o de situación.

4. Efectos de la compensación

Acerca de la cesión del crédito y oponer la compensación, estipula el artículo 2153 C: “El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.”

En cuanto a lo estipulado en el artículo 2153 C, párrafo primero, corresponde a una compensación normal al tenor de lo previsto en el artículo 2139 C; sobre lo determinado en el párrafo segundo, la doctrina afirma que corresponde a una cesión no consentida, y corresponde a una excepción de las reglas de la compensación en cuanto a que permitiría su aplicación a un supuesto en que los acreedores y los deudores no son recíprocos, solución que se explica por el comportamiento del deudor que ha mostrado su disconformidad a la cesión del crédito, y se justifica en la protección que merecen los intereses del deudor frente al cedente y al cesionario que, acaso, han querido burlar las expectativas que el deudor tenía en la compensación. (Díez-Picazo, 2016)

Sobre la compensación por ministerio de ley, plantea el artículo 2154 C: “Sin embargo, de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.”

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José René Orúe Cruz

Comenta Cuadra Zavala (2004), nuestro artículo 2154 solamente habla del deudor que hizo el pago, y guarda silencio con respecto al que recibe el pago. De ahí surge la cuestión de si será cosa desprovista de importancia la buena o mala fe del accipiens. Ahora, pues, el haber ignorado que la compensación se había cumplido, puede ser causa para autorizarlo a reclamar el beneficio de la compensación, volviendo las cosas al estado anterior.

Sobre el pago de la deuda compensada de pleno derecho según el artículo 2157 C: “Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.”

Surge la pregunta por Laurent (1914):

¿Cuál es el efecto de la renuncia respecto de terceros? El artículo expresa en la parte final que no puede prevalerse con perjuicio de terceros, de los privilegios que le eran inherentes. Al respecto, se afirma que el crédito estaba extinguido de pleno derecho por la compensación, y la extinción de la obligación ha tenido efecto extinguir las obligaciones accesorias, los privilegios e hipotecas (p.519).

Regula el Código en caso de existir muchas deudas compensables, artículo 2155: “Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.”

El Código Civil nos remite a las reglas de imputación de pago para la aplicación de la compensación:

El deudor de una deuda que produce intereses o renta, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que paga, con preferencia a los atrasos e intereses: el pago hecho por cuenta del capital y de los intereses, si no es íntegro, se imputa primero a los intereses. (art. 2051).

El que tiene contra sí varias deudas en favor de la misma persona, acepta un recibo en el cual el acreedor imputa especialmente la suma recibida a una de ellas, no puede hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no ha habido dolo o sorpresa de parte, (art. 2052).

Cuando el recibo no expresa ninguna imputación, el pago debe imputarse a la deuda que el deudor tenía mayor interés en extinguir entre las que estaban vencidas; en caso contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que las aún no vencidas. Si las deudas son de la misma naturaleza, la imputación se hace a la más antigua; y en igualdad de todas las circunstancias, la imputación se hace proporcionalmente a todas las deudas, (art. 2053).

Conclusiones

Resulta necesario e interesante el repaso de la legislación civil y la consulta sobre lo expresado diferentes expertos al analizar la figura de la compensación. Los diversos argumentos encontrados sobre cuándo opera la compensación como un modo de extinguir las obligaciones permite puntualizar y aclarar las dudas o inquietudes existentes sobre cómo opera la compensación.

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La compensación: un modo de extinguirse las obligaciones

Del análisis realizado se identifica y aclara en el Código la condición de que existan una o varias obligaciones entre dos sujetos; siendo fundamental reconocer cuáles son los diferentes requisitos que concurren para que opere adecuadamente la compensación.

Se determina el reconocimiento sobre los requisitos o elementos típicos que concurren para que se invoque la compensación; aclarando, que este tema ha sido uno de los puntos débiles de algunos profesionales del derecho al momento de pretender aplicar la compensación.

Del estudio del Código Civil se establece que ambas obligaciones sean de dinero o cosas consumibles, fungibles o indeterminadas de igual género o especie.

Siendo importante, además, identificar la regulación y el alcance sobre el hecho de que ambas deudas sean líquidas. Así como, el deber de comprender el alcance del requisito de que ambas deudas sean exigibles.

De no cumplirse con los requisitos previsto en la ley, es decir, sino concurren los presupuestos de la compensación, no podrá considerarse que nos encontramos con la compensación como un pago abreviado.

La puntualización de algunos los aspectos más importantes analizados en el presente documento, corresponde al interés de precisar y aclarar las dudas y errores observados en algunos momentos, al tiempo de invocar la compensación.

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José René Orúe Cruz

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