Dentro de este entorno doméstico, la violencia, el caso más habitual, se ejerce contra la
mujer, esposa o pareja, y con mucha menos frecuencia entre ascendientes, descendientes,
colaterales, siendo especialmente vulnerables niños, disminuidos y ancianos. (2004, p. 298)
Probablemente por esta razón en Europa se regula ambos tipos de violencia, en el
Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención de la violencia contra la mujer y
la violencia doméstica de Estambul (11 mayo de 2011). Aunque en el artículo 3 se define
de forma separada:
a) Por «violencia contra la mujer» se deberá entender una violación de los derechos humanos
y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia
basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos
de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos
actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;
b) Por la «violencia doméstica» se entenderán todos los actos de violencia física, sexual,
psicológica o económica que se produce en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas
de hecho, antiguos o actuales, independientemente que el autor del delito comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la víctima. (Consejo de Europa, 2011)
En la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer, de Belén de Do Pará de Brasil, ratificada por Nicaragua mediante Decreto
Ejecutivo 52-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 30 de octubre de
1995, establece en el art. 2 inciso a) un concepto de violencia contra la mujer con una
clara impronta de la violencia familiar:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. (ORGANIZACIÓN DE
ESTADOS AMERICANOS, 1994)
En la Ley 641, Código penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 83, 84, 85, 86 y
87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, con posterioridad Ley 641/2008 o Cp., se encuentra
la siguiente definición:
Art. 155 (reformado por el art. 59.d Ley 779/2012) Violencia doméstica o
intrafamiliar
Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación física o psicológica, en perjuicio
de quien haya sido su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a
quien se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de afectividad, niños,
niñas, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, sobre las hijas e
hijos propios del cónyuge, conviviente o sobre ascendientes, descendiente, parientes
colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, o sujetos a tutela. En el caso de niños,
niñas y adolescentes, no se podrá alegar el derecho de corrección disciplinaria.
A los responsables de este delito se les impondrá las siguientes penas: a) Lesiones leves, la
pena será de uno a dos años de prisión;
b) Lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión;
c) Lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de prisión. Además de las penas de
prisión anteriormente señaladas, a los responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá