la moral, ni al orden público”, y “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes” (arts. 2437 y 2438 del Código Civil de la
República de Nicaragua). En cambio, los contratos administrativos rompen totalmente
con estos principios civilistas, imponiendo la inalterabilidad de los procedimientos y la
irrenunciabilidad de los derechos (art. 1 párrafo segundo de la Ley) y estableciendo
potestades administrativas exorbitantes del Derecho Común con el exclusivo objeto de
proteger el interés público (art. 71 de la Ley).
El párrafo introductorio del art. 71 de la Ley establece una diversidad de nombres para
referirse a estas facultades inconcebibles en la contratación privada. Al respecto, nos
dice Valle (2019):
Del análisis del art. 71 de la Ley No. 737, se evidencia que el legislador, emplea distintos
términos para referirse a las prerrogativas, entre ellos sobresalen: “Potestades
administrativas exorbitantes” (ubicado en el título del art. 71), “prerrogativas
exorbitantes” (ubicado en el primer párrafo del art. 71) y “cláusulas exorbitantes”
(ubicado en el séptimo párrafo del art. 71) (p. 124).
Ante esta miscelánea de tecnicismos, coincidimos con dicho autor (2019, p. 125) en que
el más apropiado es el de “potestad”, en virtud del “contexto actual en donde, la mayoría
de los textos constitucionales vienen sujetando, cada vez más, a la Administración Pública
a una serie de principios”, lo que se ha acentuado, en el caso de nuestro país, a partir de
la reforma constitucional de 2014.
En el caso del Derecho Administrativo nicaragüense, a partir de la Reforma Parcial
Constitucional del año 2014 publicada en La Gaceta, Diario Oficial 32, del Martes 18 de
febrero de 2014, artículos como el 131 párrafo cuarto y 160 párrafo tercero, han
ubicado a la Administración pública nicaragüense en ese contexto, precisando que ésta
sirve con objetividad a los intereses generales, y su actuación se somete al principio de
legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, entre otros, y
por todas estas razones, en una próxima reforma a la Ley No. 737, se propone que el
término a emplear sea potestad, el cual agrupe a cada una de las potestades concretas -
potestad de modificación, de suspensión, de resolución, etc.-, y que la misma Ley sea la
encargada de su conceptualización, y de esa forma dejar atrás los términos de cláusulas
exorbitantes y prerrogativas (p. 126).
Por otra parte, pareciera que la intención del legislador fue restringir la aplicación de las
potestades a los tipos contractuales expresamente citados: contratos de obra pública,
arrendamiento, suministro, consultoría y servicios generales. Ante esta duda,
consultamos a Mesa de Ayuda de la DGCE, la que nos confirmó que dichas potestades
se aplican plenamente a todo contrato administrativo, remitiéndonos a los arts. 1 párrafo
segundo y 79 de la Ley, que nos indican que la naturaleza de un contrato no dependerá
de su denominación formal y que los tipos de contratos administrativos regulados en la
misma son meramente enunciativos, lo cual no excluye la posibilidad de que se celebre
cualquier otro tipo de contrato. No obstante, proponemos como lege ferenda que se
elimine del art. 71 cualquier mención a tipos contractuales.
En el caso específico de las potestades que establece la Ley en su art. 71, se propone el
siguiente análisis: