plasma la posibilidad de recibir indicaciones técnicas; contraprestación económica y
asumiendo el riesgo de la actividad que desarrolla (Ley 20, 2007, Artículo 11.2).
Esta figura no está exenta de críticas porque estamos ante una relación contractual entre
un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente (Estatuto del trabajo
autónomo, 2007, Artículo 17.1), en cuyo caso las controversias judiciales se dirimen en
el orden social, a pesar de que “el contrato suscrito entre ambas partes tenga naturaleza
civil, mercantil, o, inclusive, administrativa”, entrando en un plano “extralaboral”
(Sánchez-Arjona, 2009, p. 167). Y es precisamente por esa conexión con el orden social
que muchos autores al referirse a los TRADE entran a la polémica de calificación,
analizando si se trata de “falsos autónomos” (Sánchez-Arjona, 2009, p. 179; Morales
Muñoz & Abal Medina, 2020, p. 8), es decir, trabajadores que pueden convertirse en
TRADE sin serlo realmente, entendible por tanto la decisión del legislador de incluir la
figura del TRADE en el ámbito social.
Conviene señalar que antes de la aprobación de la “Ley Rider”, las plataformas digitales
utilizaban la figura del TRADE para celebrar contratos con las personas que les prestaban
el servicio, convirtiéndose la aprobación de la nueva ley en un hito importante en el
tema de las plataformas. No menos importante son las sentencias que el Tribunal
Supremo dictó en pro de la laboralidad de estas relaciones.
2.3.4. Real Decreto-ley 9, de 11 de mayo de 2021 conocida como “Ley
Rider”
Con este Real Decreto se modifica el Estatuto de los Trabajadores, para garantizar los
derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas
digitales, esta ley marca un precedente importante dentro de las plataformas digitales, al
establecer la presunción de laboralidad en los servicios de reparto o distribución sean
de consumo o mercancía, reiterando “las facultades empresariales de organización,
dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica
del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital” (Real
Decreto-ley 9, 2021, disposición adicional décimo tercera).
Con esta nueva disposición adicional vigesimotercera, se pretende fijar el foco en la
valoración de la naturaleza real del vínculo, analizando la situación concreta al valorar las
aristas que conlleva dicha relación, de esta manera se garantiza la aplicación del derecho
laboral (Real Decreto-ley 9, 2021, Exposición de motivos), dando esta nuevo decreto-
ley esa presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto
(Todolí Signes, 2021, p. 32).
Finalmente, del Real Decreto-ley nace la Ley 12/2021, del 28 de septiembre de 2021 por
lo que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los
derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas
digitales. Moreno Gené (2022) explica que contiene las siguientes premisas para su
aplicación:
… que presten servicios retribuidos; que los servicios consistan en el reparto o
distribución de cualquier producto de consumo o mercancía; que sean empleados
por empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección
y control de forma directa, indirecta o implícita; que dichas facultades se ejerzan
mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de
una plataforma digital (p. 183).