es este uno de los objetivos, lo que se pretende es dar a conocer de cómo es posible
implementar esta herramienta jurídica siempre y cuando se cumplan con ciertos
estándares de seguridad para su creación, emisión, transferencia, conservación y
exigibilidad, estándares referente a la integridad y fiabilidad, lo que permite darle absoluta
validez al título valor electrónico. Por tal motivo, se toma a modo de ejemplo la
regulación expresa en el marco legal de otros ordenamientos jurídicos para concluir cual
necesario es que la legislación comercial de Colombia se restructure en el sentido de
modernizar a tiempos actuales las herramientas jurídicas existentes, pues no es
menoscabo que el Código de Comercio emana de un decreto del año 1971, que si bien
contiene en su regulación la alusión en cuanto a la definición, clasificación y requisitos
de los títulos valores, esta no comprende lo relativo a un título valor electrónico, notoria
la razón debido a la anualidad de vieja data en la cual al derecho le era imposible
adaptarse a una tecnología inexistente.
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, notorio es que las firmas del tomador o también
denominado acreedor beneficiario y del respectivo deudor son uno de los requisitos
para que sea válido y sea posible hacer exigible el cumplimiento de la obligación derivada
del título valor tradicional o del título valor electrónico. Conforme a lo que se señalara
en la segunda parte de la investigación, se pretende enfatizar en la importancia de dar a
conocer y precisar de manera puntual qué debe entenderse por firma electrónica y
cuáles son algunas de las que existen, quizás las más relevantes y usadas en la vida
cotidiana, de ahí que se destaquen sus características esenciales y se haga la claridad
sobre aquellas diferencias entre una firma digital y una firma electrónica.
5. De las firmas electrónicas
Previo a dar una definición clara sobre que es una firma electrónica, resulta pertinente
responder al interrogante ¿qué se pretende realizar con una determina firma, bien sea
una firma manuscrita o una firma electrónica? La respuesta es perfeccionar la mera
manifestación de la voluntad. Claro es que, la manifestación de la voluntad no se expresa
únicamente de manera verbal o con el acto presencial al momento de celebrar un
negocio jurídico o un acto procesal, esa manifestación de la voluntad también se lleva a
cabo con la firma sin importar cuál sea su tipo. Es bien conocido que basta de una simple
firma para dar lugar a la creación de un negocio jurídico de cualquier índole, puesto que,
con dicha firma es posible crear, modificar o extinguir obligaciones.
En lo que concierne al ámbito procesal en Colombia, ejemplo, los poderes generales o
especiales para actuar como apoderado dentro de un proceso judicial, trámite
administrativo o en una conciliación, se requiere si o si, de la firma de quien otorga el
poder, denominado poderdante, sin importar si esta persona es natural o jurídica. No
obstante, también se requiere de la firma del aceptante, es decir, la persona a quien se
le confirió dicho poder; también es importante destacar que hoy por hoy, la
modernización del derecho permite que los poderes no sean conferidos de la forma
habitual, esto es, escrituralmente, en papel impreso y con la firma manuscrita o firma
ológrafa, esa modernización del derecho a la que se hace referencia permite que el poder
sea conferido por mensaje de datos o por otros medios, siempre y cuando esta tenga la
respectiva firma digital o la antefirma en caso del mensaje de datos; en el caso de esta
última, con la expedición y entrada en vigencia temporal del decreto legislativo 806 de
2020, se dio por primera vez la posibilidad de que el contenido del poder se encuentre
redactado como mensaje y se remita al destinatario como correo electrónico, desde