REvista ciencia e interculturalidad ISSN 1997-9231 (Print). ISSN 2223-6260 (Online).

Año 13, Vol. 26, No. 1, Enero-Junio 2020. DOI: https://doi.org/10.5377/rci.v26i01.9887

Las Leyes de Burgos y Valladolid un antecedente temprano de una igualdad humana

The Laws of Burgos and Valladolid an early antecedent of human equality

Cristhian Sarango1

Resumen

Este ensayo ha analizado la importancia de las Leyes de Burgos y Valladolid como un antecedente temprano de igualdad humana. Para ello, se considera dichos cuerpos legales y se los compara con los principales postulados de la Declaración de Derechos Humanos y ciertas Constituciones, entre ellas, la Constitución de España, Ecuador, Colombia y México.

En ese orden, tales textos jurídicos sirvieron como base para el nuevo ordenamiento jurídico del derecho internacional en favor de la población indígena y otros grupos sociales, reconociéndose ciertos derechos que serían la base de una anticipada igualdad entre seres humanos.

Palabras clave: Ley de Burgos y Valladolid; igualdad humana; derechos humanos; antecedente. (Separados por punto y coma para que lo lea la base de datos).

Summary

This essay has analyzed the importance of Burgos and Valladolid Laws as an early background of human equality. For this, these legal bodies are considered and compared with the main postulates of the Declaration of Human Rights and certain Constitutions, among them, the Constitution of Spain, Ecuador, Colombia and Mexico.

In that order, such legal texts served as the basis for the new legal order of international law in favor of the indigenous population and other social groups, recognizing certain rights that would be the basis of an anticipated equality between human beings.

Keywords: Law of Burgos and Valladolid; human equality; human rights; background.

I. Introducción

Este estudio analiza las Leyes de Burgos y Valladolid en concordancia con ciertos cuerpos legales, tales como La Declaración de Derechos Humanos, la Constitución española, ecuatoriana, mexicana y colombiana. Por lo tanto, nuestro interés radica en presentar las leyes antes mencionadas, como un antecedente temprano de igualdad humana. Para ello, este estudio comparativo entre las Leyes de Burgos y Valladolid con ciertos cuerpos legales del siglo XX y la doctrina internacional.

Por lo tanto, intentaremos plasmar una serie de criterios sobre la conquista y colonización española y la incidencia que tuvieron las Leyes de Burgos y Valladolid en un esfuerzo de igualdad humana en el siglo XV. En ese orden, plasmamos una serie de ideas sobre el descubrimiento de América y el impacto que tuvo entre las dos culturas, por un lado, la cosmovisión europeísta que justificaba la colonización y, a su vez, la visión del masacrado indio, el cual vivía en una profunda relación de armonía entre la naturaleza, libre de cadenas culturales europeístas.

II. Desarrollo

La llegada de los españoles a América no solamente fue un encuentro entre dos mundos diferentes, sino que supuso un problema filosófico y jurídico que nunca antes se había considerado: el hombre civilizado, europeo, blanco y católico dejó de ser el centro de la creación divina y se enfrentó a la existencia de otros seres humanos totalmente distintos en su forma de pensar, vivir y actuar; paridad que sería sometida a estudio y reflexión por el dogma cristiano y por la visión social y jurídica reinante.

Legalmente, según lo dispuesto en la época, la corona española recibe la posesión de los territorios descubiertos, directamente de la máxima autoridad eclesiástica, en este caso, el papa Alejandro VI por lo que, las tierras descubiertas son adjudicadas a los españoles, cuestión que, no sólo serían dueños de las nuevas tierras, sino también de sus riquezas, hombres y mujeres que allí residían, desde la premisa de su adoctrinamiento a la fe católica. Este será el mayor compromiso y principal objetivo de la conquista, aunque lejano de la realidad de facto que vivían los indígenas, y que está más cerca de la barbarie y el exterminio, según las ideas de Bartolomé de las Casas. El trabajo forzoso de los indígenas estaba justificado por el sistema de encomiendas mediante el que se entregaba cierto número de indios a los colonos (encomenderos) para que trabajasen para ellos, sumado a su obligado complemento de evangelización, “necesaria para su salvación” (Serna, 2012, p. 258).

Durante los primeros años de conquista, debido a las atrocidades cometidas por los colonos españoles, el rey Fernando el Católico se vio en la necesidad de crear leyes que frenasen “la crueldad y la tiranía (con la que los colonos trataban) a estas inocentes gentes”, (Serna, 2012, p. 239). Las denuncias no tardaron en llegar a partir del momento en el que el fraile dominico, Antonio de Montesinos, cuestionó públicamente el sistema en su sermón dominical del 21 de diciembre de 1511, en el que exhortó a sus compatriotas habitantes de la Española a que no mantuviesen “en horrible servidumbre” a los indios, y amenazó con que ningún encomendero se salvaría “más que los moros o turcos que carecen y no quieren la fe de Jesucristo” (De las Casas citado por Serna, 2012, p. 241).

Estas denuncias obligaron al rey a tomar medidas y así nacieron las Leyes de Burgos y de Valladolid. Para su redacción se abrió una discusión teológica y jurídica a propósito de la legítima humanidad de los pueblos conquistados. Estas constituyen el primer documento legal en el que se plasma una reflexión sobre los derechos naturales de las personas y sus afirmaciones se consideran una destacada novedad para la legislación de la época. Algunos apartes de dichas leyes plantean ya una preocupación por la igualdad, por la dignidad humana y la conservación y respeto por algunos rasgos culturales típicos; cuestiones que hacen que se les considere precursoras de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Uno de los aspectos tratados en ellas es el reconocimiento a una vida digna, se reclama el derecho de los indios a un alojamiento, a una “hamaca” para dormir se obligaba a los encomenderos a vestir a sus indios (Serna, 2012, pp. 261, 271) y a atenderlos en caso de enfermedad. También se contemplaba el derecho al alimento y a su cultivo, a los encomendados se les tenían que dar “una docena de gallinas e un gallo para que (gozasen) del fruto”; además de “pan e ajes” o “una libra de carne” o “pescado o sardinas” si trabajaban en las minas, y los domingos, “ollas de carne guisadas” (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, pp. 262, 268, 269). Otros derechos que se les reconocían eran el de ser enterrados y bautizados, la conservación de tradiciones que no contradijeran la fe cristiana, como mantener sus “areítos” o bailes (Serna, 2012, pp. 267, 268), que constituye el valor de conservación de rasgos culturales propios y, finalmente, en “el marco de la entrada definitiva en las huestes del cristianismo, se prohibieron la bigamia y el incesto” (Serna, 2012, p. 269).

En consecuencia, las leyes antes mencionadas, carecieron de toda aplicación directa y significaron una “ley muerta”. El fraile Bartolomé de las Casas denunció las crueldades que se cometían con los indios por parte de sus patronos, pues según lo describe en su Brevísima relación de la destrucción de las Indias, en América “[…] entraron los españoles, desde luego que las conocieron, como lobos e tigres y leones cruelísimos de muchos días hambrientos” (De las Casas, 1982, p. 3). Si se traslada esta idea a la actualidad, baste con mencionar las barbaries adelantadas en países del sur del continente como Colombia, en el que, hoy por hoy, se intenta armar un entramado social y político alrededor del concepto “paz”, cuando en muchas de sus regiones se sigue matando, secuestrando y violentando a la descendencia directa de los pueblos indígenas, otrora defendidos por Las Casas, con los que se toparon los conquistadores.

Sin embargo, la necesidad de vivir dignamente asociada al trabajo gratificado se asume hoy en día como un derecho natural en muchas legislaciones internacionales, como, por ejemplo, en el artículo 23, numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), dice:

Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social (p. 5).

Y en la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 25, numeral 1, se citan, casi punto por punto, los mismos ámbitos mencionados en la ley indiana:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (p. 5).

Otro de los aspectos que se regula en la ley de Burgos es el trabajo de los indígenas. Una de las novedades en este tema es que se reconoce el trabajo remunerado: “[…] se dé a cada uno de ellos por la persona que los toviere en repartimiento un peso de oro por cada año” (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 76). Actualmente el derecho al trabajo remunerado es reconocido en los distintos códigos de trabajo y constituciones políticas de diferentes países, por ejemplo, en España, el artículo 35 de la Constitución (1978), dice:

Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo (p. 7).

De la misma manera, en la Constitución de la República del Ecuador (2008), artículo 33, menciona:

El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado (p. 17).

En el artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley” (p. 122).

De la misma manera, la Constitución Política de Colombia (1991), en el título II, artículo 25, dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

La diferencia con las leyes asociadas a la conquista americana del siglo XVI es evidente, porque actualmente se asume que se trata de un trabajo voluntario, que es un derecho y no una obligación y que la remuneración debe ser digna. Si bien el documento de Burgos es revolucionario, también admite la posibilidad de que existan esclavos y que para ellos no se apliquen las leyes, aunque el trato deba ser “bondadoso”:

[…] e mandamos que sean visitados por los dichos visitadores salvo si los tales indios fueren esclavos, porque a estos tales cada uno cuyos fueren los puede tratar como él quisiere, pero mandamos que no sea con aquella riguridad y aspereza [con] que suelen tratar a los otros esclavos, sino con mucho amor y blandura para mejor inclinallos en las cosas de nuestra fe (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 275).

Al respecto las leyes actuales difieren completamente, pues la esclavitud se considera inaceptable por atentar contra la libertad, como lo señala el artículo 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas” (p. 2).

En cuanto a las condiciones laborales, en las Leyes de Burgos se hace “un intento por evitar tantas muertes” (Serna, 2012, p. 289), ordenando que los indios solo pudiesen servir a un encomendero y que solo pudiesen ser castigados por el visitador. También se limita la cantidad de indios por encomendero: no más “de ciento cincuenta […] ni menos de cuarenta” (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 276). Se especifica que deben recibir un buen trato “ni personas algunas no sean osados de dar palo ni azote ni llamar perro ni otro nombre a ningún indio” (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 274).

Actualmente, en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se admite el mismo derecho: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (p. 2).

En las Leyes de Burgos, a los trabajadores de las minas se les asignaba una especie de vacaciones: por cada “cinco meses del año” trabajados, tenían “cuarenta días” libres (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 268).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) hace eco de este derecho, en el artículo 24: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (p. 5).

Con respecto a la situación laboral de la mujer, las Leyes de Burgos prohíben “que las embarazadas de más de ‘cuatro meses’ trabajasen en las minas, y se les permitía quedarse con sus hijos hasta que estos cumpliesen tres años” (Serna, 2012, p. 270). Aunque no se menciona específicamente un período de descanso y de lactancia para la madre, aquella ley sí contempla lo que leemos, actualmente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25, numeral 2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” (1948, p. 6).

Como complemento a las Leyes de Burgos se escriben las leyes de Valladolid, que tienen como base “el principio de libertad personal y el de la defensa de unas condiciones de trabajo justas y humanitarias” (Serna, 2012, p. 256), especialmente con respecto al trabajo femenino. Se señala, por ejemplo, que las indias casadas no estuviesen obligadas a seguir a sus maridos encomendados (Serna, 2012, p. 279); que las indias no casadas trabajasen en sus haciendas o cobrasen un jornal. También aparecen leyes a favor de los niños, por ejemplo, se dicta que los “menores de catorce años” no trabajen (Serna, 2012, p. 279); y, en algunos casos, incluso se exige la educación para los niños y jóvenes hijos de caciques:

Ordenamos y mandamos que todos los hijos de los caciques que hay en la dicha isla e hobiere de aquí adelante de edad de trece años abajo se den a los frailes de la orden de San Francisco como por una mi cédula lo tengo mandado, para que los dichos frailes les amuestren en leer y escribir y todas las otras cosas de nuestra santa fe (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 270).

Estas serán las primeras leyes pronunciadas sobre el derecho de los niños indígenas a la educación y a ser protegidos del ejercicio del trabajo infantil.

De la misma manera, una de las más importantes ideas consignadas en estas leyes fue la futura posibilidad de que los indios, una vez “civilizados”, tuviesen el mismo estatus social que los cristianos (Serna, 2012, p. 280), es decir, se avizoraba un futuro de igualdad en el que los españoles y los nativos americanos serían súbditos iguales de la corona y del dios cristiano. Es relevante afirmar que esta es quizás la más temprana manifestación de equivalencia humana, desprendida del reconocimiento de ese otro que ayudó a la propia afirmación del europeo de la primera mitad del siglo XVI y años posteriores.

Sin embargo, a pesar del carácter humanitario de las Leyes de Burgos y de Valladolid, la corona necesitaba obtener ganancias de los territorios conquistados, por lo que se requería de una justificación jurídica para continuar con el sistema de la encomienda. Por ejemplo, en las citadas leyes se sigue asumiendo el estatus de deficiencia moral del indígena, lo que justifica su servidumbre al encomendero: “Todo no basta para que los dichos caciques e indios tengan el conocimiento de nuestra fe que sería necesaria para su salvación, porque de su natural son inclinados a ociosidad y malos vicios de que Nuestro Señor es deservido” (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 260).

El desestimar la conducta moral del indio, lo sitúa en el lugar del ser incompleto que debe ser educado, modelado y convertido por su propio bien. Los malos vicios son costumbres sociales que, a la luz de la fe católica, se ven como pecados (como el incesto o la bigamia, por ejemplo, o andar desnudos). La evangelización como fundamento y norma de las Leyes de Burgos y Valladolid, pone en evidencia que la tarea evangelizadora se convirtió en una herramienta de control masivo por la cual se estableció un derecho natural de conquista sobre los, que se creía, bárbaros e incivilizados indígenas, con el objetivo de hacer de ellos siervos más dóciles: “[…] y los niños que nacieren serán luego bautizados y todos servirán con menos trabajo y a más provecho de los españoles por estar más contino en sus casas” (Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, 1991, p. 262).

A pesar de que las Leyes de Burgos y Valladolid plantean la necesidad del respeto a la realización de los bailes tradicionales indígenas, ni comprenden ni valoran las diferencias culturales por lo que se viola uno de los que, actualmente, hace parte de los Derechos de los pueblos indígenas: “Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura” (Unicef, 2008, p. 76). Asunto que fue claramente desestimado a lo largo y ancho de la América conquistada por España en el siglo XVI.

Después de haber emitido las leyes de protección para el indígena, el rey Fernando aprueba el Requerimiento, que no es más que “un documento de carácter jurídico” (Serna, 2012, p. 290) que sirvió de “excusa para poder combatir a los indios a través de la guerra y librar de todo pecado a los cristianos” (Serna, 2012, p. 295). Es decir, esgrimió el argumento de la guerra santa para conciliar la libertad de los indígenas con la necesidad de seguir aplicando el trabajo forzado como motor de la economía.

III. Conclusiones

Por último, y a modo de conclusiones, podemos afirmar que, la ambición y la codicia son el estandarte de la conquista y la colonización española. Por tanto, los indígenas fueron tratados como seres inferiores a los conquistadores. A pesar de pertenecer, en algunos casos, a civilizaciones provistas de admirables estructuras sociales y económicas, arquitectura, astronomía, matemáticas, agricultura, pintura, orfebrería y alfarería, etc. No obstante, la cosmovisión europeísta, con la codicia y sevicia correspondientes, justificó la necesidad de traer la civilización a esta “barbarie”.

Por lo que, las Leyes de Burgos y Valladolid son consideradas como los primeros cuerpos normativos que trataron de reconocer los derechos y obligaciones de los indios americanos; producto de ello, podemos indicar que, dichos textos legales se convierten en fundacionales para el nacimiento del derecho internacional.

Sin embargo, como todo cuerpo legal, las mismas no lograron reducir las atrocidades cometidas por los colonos españoles, producto de ello, como contraparte tenemos el Requerimiento, el cual sirvió para que los conquistadores españoles esclavizarán a los indios. El estandarte para la esclavitud fue el oro y la evangelización, siendo que, bajo una consigna de evangelización y la revelada existencia de un dios que les había enviado para su divina gracia y salvación, se sometieron a una eterna esclavitud, muerte y sufrimiento que marcó el inicio de un dilatado recorrido que aún no termina hacia el logro de una anhelada igualdad humana.

Agradecimiento

Esta publicación obtuvo el financiamiento de: El Fondo de Asistencia Internacional de los Estudiantes y Académicos Noruegos (SAIH).

IV. Lista de referencia

Asamblea General de las Naciones Unidas (1948). Declaración universal de los derechos humanos. Recuperado de: http://goo.gl/opvi3j

Constitución de la República del Ecuador(2008). Recuperado de: http://goo.gl/giw2Vu

Constitución española. (1978). Recuperado de:: https://goo.gl/OSxkvE

Constitución política de Colombia(1991). Recuperado de: http://www.constitucioncolombia.com/indice.php.

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Recuperado de: http://goo.gl/XZFIUW

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF. (2008). Los derechos de los pueblos indígenas explicados para todas y para todos. Buenos Aires: Lenguaje claro.

De las Casas, B. (1982). Brevísima relación de la destrucción de las Indias. Madrid: Cátedra.

Oviedo, J. M. (2001). Historia de la literatura hispanoamericana, Vols. 1 y 2. Madrid: Alianza Editorial.

Serna, M. (2000). Crónicas de Indias. Madrid: Cátedra.

Serna, M. (2012). La conquista del Nuevo Mundo. Textos y documentos de la conquista americana. Madrid: Castalia.


1 Doctorando en el Programa en Filología. Estudios Lingüísticos y Literarios: Teoría y Aplicaciones de la UNED. Máster en Literatura Española por la Universidad de Barcelona Docente investigador de la Sección Lenguas Hispánicas y Literarias de la Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador. Correo: cgsarango@utpl.edu.ec ORCID: http://orcid.org/0000-0003-1303-7702

Recibido: 15/01/2020 Aprobado: 29/05/2020

Sarango, C. (2020). Las Leyes de Burgos y Valladolid un antecedente temprano de una igualdad humana. Ciencia E Interculturalidad, 26(01), 99-107. https://doi.org/10.5377/rci.v26i01.9887

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