Yader Iván Salgado Téllez
Centro Universitario Regional (CUR) Bonanza de la Bluefields Indian & Caribbean University (BICU), Nicaragua,
https://orcid.org/0000-0002-5102-7428
yader.salgado@bicu.edu.ni
03/01/2024
13/05/2024
El propósito fundamental de este ensayo radica en exponer los principales paradigmas epistemológicos que regulan las ciencias jurídicas, siendo estos los siguientes: El paradigma metafísico del derecho, el metafísico – racional, el empirista y el paradigma de la teoría lingüística. Particularmente dentro del paradigma racional se aborda la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, así como la teoría de la fuerza en las ciencias y la hermenéutica jurídicas como herramienta para alcanzar un sentido práctico de las disposiciones jurídicas en general. Se concluye que los cuatro paradigmas epistemológicos siembran los cimientos de las ciencias jurídicas tal y como las conocemos hoy.
Paradigma; epistemología; derecho.
The fundamental purpose of this essay is to expose the main epistemological paradigms that regulate the legal sciences, being the following: The metaphysical paradigm of law, the metaphysical-rational, the empiricist and the paradigm of linguistic theory. Particularly within the rational paradigm, Hans Kelsen’s pure theory of law is addressed, as well as the theory of force in the legal sciences and hermeneutics as a tool to reach a practical sense of legal provisions in general. It is concluded that the four epistemological paradigms lay the foundations of the legal sciences as we know them today.
Paradigm; epistemology; law.
Durante el proceso de formación profesional en las escuelas de Derecho en Nicaragua, las oportunidades que tienen los estudiantes para explorar los paradigmas epistemológicos de las ciencias jurídicas suelen ser limitadas, restringiéndose a algunos temas específicos dentro de asignaturas como Introducción al Derecho y con un contexto más amplio en la asignatura de Filosofía Jurídica que se cursa por lo general, al final del proceso de formación profesional. Esta limitación se atribuye al enfoque orientado por las escuelas de Derecho adscritas al área del conocimiento de las Ciencias sociales, educación comercial y derecho de las universidades del país que se centran en garantizar una sólida formación profesional en disciplinas extensas tanto en su alcance sustantivo como adjetivo, lo cual requiere varios semestres de estudio. Sin embargo, para un profesional del derecho, resulta fundamental reforzar su comprensión de la filosofía de la ciencia, lo que le permite entender el fundamento de las ciencias jurídicas.
En respuesta a este vacío de formación profesional en filosofía de la ciencia identificado en las escuelas de derecho de las universidades del país, se ha elaborado este ensayo de revisión de literatura jurídica denominado Paradigmas Epistemológicos del Derecho: Una mirada a las Bases de las Ciencias Jurídicas, con el objetivo de ofrecer a los profesionales del derecho la oportunidad de refrescar y ampliar sus conocimientos en filosofía de las ciencias jurídicas. Este trabajo se fundamenta en una exhaustiva investigación llevada a cabo en Google Scholar, utilizando términos clave como “paradigma, epistemología y derecho”, seleccionando cuidadosamente cinco artículos científicos en español como base para este ensayo. Los artículos científicos utilizados para la construcción del ensayo son los que a consideración del autor tienen la mejor posición epistemológica de las ciencias jurídicas, pues comparten valores comunes y comparten elementos similares para la fundamentación epistemológica de las ciencias jurídicas. Entre los artículos científicos base para este trabajo de investigación se destacan los siguientes: Cuatro Paradigmas De La Epistemología Jurídica de Víctor Rojas Amendi (2006), La teoría pura del derecho (Filosofía de la Ciencia Jurídica o del Derecho Positivo) según Hans Kelsen de Luis Recaséns Siches, (1976) y La experiencia interna del derecho. Una experiencia de la subjetividad escrito por David Granfield (1988).
Se identificaron cuatro paradigmas fundamentales que sustentan las bases de las ciencias jurídicas: la metafísica del derecho, la racional, la empirista y la teoría lingüística. Cada uno de estos paradigmas aborda aspectos relevantes para comprender el origen y los fundamentos de las ciencias jurídicas, ofreciendo aportes contextualizados, precisos y aplicables a esta rama del conocimiento.
Para el conocimiento de la filosofía del Derecho, se han propuesto cuatro perspectivas epistemológicas que se consideran las más adecuadas para comprender los fenómenos jurídicos, estas perspectivas epistemológicas se basan en la teoría de los paradigmas de Thomas Khun (1962). Sin embargo, para mayor claridad de esta investigación, se señala que las principales perspectivas epistemológicas que sustentan este trabajo son: la metafísica del derecho, la metafísica racional, la epistemología empirista y la teoría lingüística.
Rojas Amendi, al abordar los paradigmas de la epistemología jurídica, comienza con el paradigma ontológico metafísico, un enfoque adecuado desde una perspectiva amplia de la filosofía como ciencia. Sin embargo, también es válido centrar la atención del lector en la metafísica del derecho como el primer paradigma a abordar. La justificación de esta recomendación radica en el hecho de que la metafísica ontológica tiene un enfoque amplio y general sobre la naturaleza del ser y de la realidad en sí misma, mientras que la metafísica del derecho se centra específicamente en la búsqueda de los fundamentos específicos del derecho. En otras palabras, este paradigma se centra en entender los principios, conceptos y estructura de la naturaleza del derecho como una consecuencia de los fenómenos humanos (2006, Pág. 4).
En sentido amplio, el conocimiento está contenido en una naturaleza ontológica exterior al hombre que es descubierta por la razón. Este paradigma se centra en la metafísica como la rama de la filosofía que, como ciencia primera, busca responder a una realidad objetiva sobre la verdad y la moral. La metafísica del derecho establece una relación entre el ser y el orden, lo que provoca la necesidad de estructurar la ética como una base de la metafísica de esta rama de la ciencia (el derecho). Para comprender este planteamiento, se debe tener presente que la inteligencia conoce y presenta una realidad objetiva de las cosas, mientras que la voluntad tiene como objetivo disponer los medios para lograr un fin. La coincidencia entre el orden natural de las cosas y el orden de los fines que se busca es la razón de ser de la ética y el derecho (Serrano, E. 1981).
Un principio que fundamenta las ciencias jurídicas es el desarrollado por Santo Tomas de Aquino que sitúa a Dios como el ser primero y perfecto. El conocimiento de esta ciencia primera y la relación entre la materia y el ser primero solo es posible en esta concepción de la metafísica debido a que la realidad se fragmenta en dos naturalezas: una suprasensible, perfecta y superior y otra imperfecta y derivada. Esta teoría ha funcionado como el paradigma por excelencia para aquellos estudiosos que buscan fundamentar la disciplina de las ciencias jurídicas en una concepción cristiana de Dios. Explica este filosofo que la esencia perfecta y suprasensible es Dios, el monarca supremo del universo, quien a su vez es la razón divina que rige las cosas, y la razón divina y su relación con las cosas solo es posible porque tiene carácter de una ley. Se habla de una ley porque establece los términos y condiciones para ordenar las cosas de tal manera que cumplan un fin. Al ser la ley parte de la realidad suprasensible que rige fuera del tiempo, recibe el nombre de “Ley eterna” (1961).
Desde una perspectiva epistemológica, la ley eterna constituye la realidad primaria de Dios y compone los principios fundamentales de su orden necesario. La ley eterna es un principio indemostrable, pero evidente que regula y mide a todas las cosas del universo, e imprime en la razón humana una inclinación natural a la acción debida y al fin común. La ley eterna también se conoce como ley natural, permitiendo una participación intelectual y racional de la ley eterna en el Ser Humano. La ley natural entonces, ordena las cosas a su fin (al fin de la ley eterna) y debido a que sirve de medida a los actos humanos, es parte de la razón. Siendo la razón el medio a través del cual el Ser Humano participa de la razón divina, y esto solo es posible a través de la ley, es esta “Ley natural” el principio universal separado e inmóvil del derecho material (Granfield, 1988).
Los preceptos de la “ley natural” se fundamentan en un único axioma: “Hay que hacer y buscar el bien y evitar el mal”. Por ello, Aristóteles (1064ª) hizo la referencia de que, quien conozca la “Ley Natural”, que es lo Universal del Derecho, alcanzará la sabiduría suprema del Derecho, lo que le permitirá conocer, asimismo, los cimientos y particularidades de las ciencias jurídicas, entendido el derecho como la solución al problema ético y axiológico derivado del entendimiento entre el ser y del deber ser (realidad y bien). Por naturaleza, la condición humana imperfecta y limitada solamente le permite deducir de la ley natural los criterios jurídicos concretos que servirán para conformar el sistema jurídico universal, estos criterios jurídicos se limitan a la actualidad de los hechos, la evolución de la sociedad o las necesidades de la clase dominante, que unidas o por separado, también son capaces de crear normas jurídicas, o por lo menos de generarlas, pero que, al realizarse, no serán capaces de producir efectos erga omnes porque se limitan a hechos puntuales, responden a ingredientes sociales y políticos impregnados en el ordenamiento jurídico por el hombre soberano que actúa acorde a las realidades subjetivas de la razón.
Sin perjuicio del cumplimiento de los fines de la ley natural, también el derecho se da para estructurar, ordenar y regular la vida de la sociedad. Sin embargo, esta estructura, orden o regulación solo es posible lograrla a través de la creación de medios especiales de regulación (sistemas jurídicos) dotados con la experiencia y referencias históricas que aporten el bienestar común, la justicia social y la convivencia armónica. Es claro que todo sistema jurídico debe ubicar el derecho como el símbolo de la virtud especial “la justicia”, pues independientemente de su origen, de la evolución del tiempo o la evolución de la sociedad, la justicia es el objeto y el fin del derecho. Si seguimos un orden ascendente de lo expuesto, notamos que el ordenamiento jurídico por la búsqueda de la justicia, siempre se inserta en el orden moral y el orden moral sigue hasta insertarse en el orden ontológico del ser, lo que es igual a alcanzar la sabiduría suprema del derecho, o sea, la sabiduría derivada de la ley eterna. Cada etapa encuentra su fundamentación en la etapa superior, y esa fundamentación es la esencia metafísica del derecho porque con su entendimiento es posible valorar, justificar y fundamentar el concepto filosófico del Derecho.
A continuación, se encuentra el paradigma de la metafísica – racional cuya principal orientación doctrinal es que la esencia del conocimiento radica en el pensamiento. Esta posición epistemológica del derecho se estudia desde los aportes de filosofía de la ilustración y a la filosofía de Inmanuel Khan, así como el abordaje de la teoría pura del Derecho de Hans Kelsen, pues desde esta perspectiva se busca oponerse a los planteamientos rígidos de la metafísica ontológica que busca imponer al hombre reglas atemporales y espaciales de carácter universal.
Khan se opuso al planteamiento de la metafísica ontológica y la metafísica del derecho planteada por Santo Tomas de Aquino y los demás, pues planteo que los sistemas jurídicos deben ser construidos desde la esencia pura del sujeto y de la razón, por lo que el derecho como sistema normativo, es el resultado de la interacción entre el sujeto y el mundo a través de la observación ya que, a través de esa interacción, el derecho encuentra su fundamento en la moral. Este razonamiento de Khan es correcto hasta aquí, pues logra dar sentido a la diferencia existente entre el sujeto y objeto y los vincula a través del proceso de observación, a este punto adquiere relevancia el hecho de que la observación tiene dos consecuencias importantes, en primer lugar que la observación permite que el mundo modele los pensamientos del sujeto a su forma y luego, que al hablar de observación, se debe reconocer que se habla de experiencia, por lo que se puede señalar que el derecho como base de las normas jurídicas procede de algunos principios fundamentales descubiertos en una investigación interna del pensamiento humano. Con este razonamiento Khan y quienes lo apoyan (Rudolf Stammler, John Rawls y Hans Kelsen, éste último creador de la teoría pura del derecho) encuentran el fundamento de su posición metafísica racional.
Una de las bases que sostienen esta posición metafísica-racional, es que admite que un primer principio en torno al hombre es la libertad, la que se encuentra sobre toda ley natural en relación con el ser humano. Según esta perspectiva, la libertad prevalece sobre cualquier ley natural o fenómeno humano o de la naturaleza que pueda tener implicaciones jurídicas. Únicamente a través de la libertad se puede establecer un propósito derivado de ella misma. Esto otorga importancia al libre albedrío de las personas, ya que estas solo están subordinadas a su propia libertad por lo que la razón es la única facultad que, de acuerdo con esta visión, capacita a la libertad para discernir los principios según los cuales se debe ejercer el libre albedrío (Rojas, A. Pág. 10)
Entendida la importancia de la libertad dentro del proceso de formulación del derecho desde el enfoque del sujeto y su relación con el mundo, surge entonces la necesidad de comprender otro concepto que se deriva de la libertad, este concepto es el imperativo categórico que a su vez se relaciona con la expresión lingüística del “deber ser”. El deber ser es una forma de expresar una obligación moral, esa obligación moral se deriva de una ley objetiva de la razón, que es una ley que es válida para todos los seres racionales, independientemente de sus circunstancias particulares. El imperativo categórico por su parte, es la expresión de esta ley objetiva de la razón, es una regla que hace objetivamente necesaria una conducta humana como buena en sí misma y sin referencia a otro fin, esto significa que la conducta es buena en sí misma, independientemente de las consecuencias que pueda tener.
Para ejemplificar esta máxima filosófica, se señala que el imperativo categórico nos dice que debemos actuar de manera honesta, incluso si eso nos perjudica. La honestidad es buena en sí misma, independientemente de si nos beneficia o no, con ello, se comprende que el imperativo categórico tiene una validez “A priori” e incondicionada, lo que significa que su validez no depende de ninguna experiencia o conocimiento empírico, sino que es una ley que es válida por sí misma, independientemente de cualquier otra cosa. El imperativo categórico se relaciona con el libre albedrío de una manera particular pues el imperativo categórico nos dice que debemos actuar de acuerdo con nuestra razón, independientemente de nuestros deseos o pasiones, esto significa que debemos actuar libremente, sin ser controlados por nuestros deseos o pasiones por lo que podemos resumir el ejemplo anterior diciendo que el imperativo categórico es una ley objetiva de la razón que nos obliga a actuar de manera moral, esta obligación moral es válida por sí misma, independientemente de cualquier otra cosa.
El juicio o el razonamiento que el sujeto puede hacer sobre el cumplimiento o no del imperativo categórico es a lo que Khan le denominó ley, pero va a alcanzar la categoría de ley si y solo si contenga tres características a saber: universalidad, mandato y esencia formal. Según esta línea de pensamiento, una ley es universal se aplica a todos los seres racionales, independientemente de sus circunstancias particulares, la ley cumple la característica del mando cuando nos obliga a actuar de una manera determinada y posee esencia formal cuando la ley se deriva de la razón, independientemente de cualquier consideración empírica o práctica. El cumplimiento de las tres características anteriores en una disposición normativa, obliga al sujeto a comprender que, en el mundo de los hechos, el principio moral exige obedecer la ley en sí, independientemente de cualquier objetivo deseado, por lo que la necesidad de una conducta libre por respeto a la ley es a lo que se le denomina obligación.
Con esta filosofía, Khan propone un concepto del derecho diciendo que: “El derecho son las condiciones bajo las cuales pueden ser unidos el arbitrio de uno con el arbitrio de otro según una ley general de libertad”. Este concepto de derecho se construye con base en criterios de validez implícitos en la razón tales como la voluntad, el arbitrio, acción, móvil de la acción, obligación, ley y legislación (Habermas, 1992, Pág. 136).
Continúa explicando Habermas (1992) que:
Si se considera, el Derecho se integra por tres elementos: El arbitrio, la ley general de la libertad y las condiciones de unión entre el arbitrio y la ley general de libertad, la restricción con base en la cual se construye el concepto de Derecho propuesto por Khan es triple (Pág. 137).
Desde el punto de vista del Derecho, debemos comprender estos conceptos de la siguiente manera: El arbitrio es la capacidad del Ser Humano para tomar decisiones y actuar libremente, de actuar de acuerdo a la razón, independientemente de sus deseos o pasiones, podemos decir entonces que el arbitrio es la facultad humana de elegir y tomar decisiones autónomas de acuerdo a su propia voluntad o juicio sin elementos externos como la coerción o la fuerza, por lo que el arbitrio implica la posibilidad de elección y asumir la responsabilidad de las acciones resultantes de esa elección.
La ley general de la libertad es un concepto que hace referencia a la idea de que existe una ley moral universal que rige la vida del ser humano, es una ley que establece que el arbitrio de cada individuo debe ser compatible con el arbitrio de todos los demás por lo que debemos actuar de manera que nuestros actos no interfieran con la libertad de los demás, porque la libertad no está sujeta a ninguna restricción externa sino que se fundamenta en principios intrínsecos que trascienden a cualquier condición particular. Para la ley general de la libertad, la ley es un valor supremo que debe ser respetado y protegido en todas las circunstancias.
Mientras que las condiciones de unión entre el arbitrio y la ley general de libertad es la faculta que se otorga al legislador para usar la fuerza o acción y de este modo a través de la ley, lograr la libertad. Utilizar la fuerza exterior hace posible el ejercicio del libre albedrío que éste se ubique dentro de los limites de la ley general de la libertad, por lo que se puede decir en este punto, que la coacción es el motivo exterior de las conductas jurídicas o lo que es lo mismo, el uso de la coacción o la fuerza a través de la ley, asegura la libertad.
Una vez expuesta la propuesta de concepto del Derecho, Khan señala que existe un punto de semejanza entre el Derecho y la moral, y que ambas imponen deberes a los sujetos. Mientras que la principal diferencia entre Derecho y moral es que ambos se deben realizar teniendo en cuenta el diverso tipo de legislación de donde procede cada uno de ellos. De este modo, quien actúa motivado por el cumplimiento de la obligación en sí misma, actúa moralmente, mientras que quien no hace de la obligación por sí misma su motivación, sino que actúa guiado por otra causa, razón o motivo, actúa jurídicamente, o sea, que únicamente cumple la ley porque está obligado, mas no porque sienta la obligación de cumplirla.
Dentro del paradigma de la metafísica – racional se encuentra la teoría pura del derecho cuyo exponente es el austriaco Hans Kelsen, miembro del Círculo de Viena quien desarrolló una teoría a la que denominó “Teoría Pura del Derecho” donde intentó exponer la filosofía de Khan desde una óptica del derecho positivo y la denominación de “Pura” se debió a que en ella se ocupó únicamente de las estructuras formales de las normas jurídicas, eliminando de ellas los elementos sociológicos, psicológicos, éticos y políticos que en su concepto había considerado Inmanuel Khan.
La teoría pura del derecho consiste en ofrecer una explicación científica y neutral del derecho, una propuesta capaz de crear un sistema jurídico ordenado jerárquicamente, autónomo y coherente. La base de esta teoría es que el derecho debe ser caracterizado por el normativismo, el derecho es un sistema de normas donde se señala lo que debe ser y no ser a través de normas, estas normas regulan el comportamiento humano y es a través de ellas que se establecen derechos y obligaciones. Una particularidad de esta característica es que las normas se deben estructurar jerárquicamente donde haya una norma fundamental o básica que alimenta todo el resto del sistema normativo, de tal manera que una vez definida la norma fundamental, las demás puedan deducirse de ella, pero que todas en su conjunto formen conceptos interdefinidos, interdependientes y en conjunto formar un sistema normativo lógico y cerrado (Rojas, A. 2006, Pág. 15).
Graficando la idea de Kelsen, el normativismo se vería como una pirámide que en su cúspide pondría la norma fundamental o básica, y luego de forma ordenada y hasta llegar a su base, estarían distribuidas las demás normas que conforman en sistema jurídico completo siguiendo un proceso deductivo en una estructura que cuenta con varios niveles normativos y que son ordenados de mayor a menor. En el caso de Nicaragua, la estructura ubicaría a la Constitución Política en la cúspide, las leyes constituciones (Ley de emergencia, ley electoral y ley de justicia constitucional) en el segundo peldaño, las leyes especiales en el tercero, las leyes ordinarias en el cuarto y los reglamentos y disposiciones administrativas al final. (Recaséns Siches, Luis 1976)
Con esta estructura metodológica, Kelsen expone que el derecho debe ser visto únicamente como una ciencia que describa únicamente la estructura de los sistemas jurídicos y que, con esa limitante, se renuncie a considerar el origen y el fin del Derecho pues el origen y el fin del Derecho no son ingredientes esenciales en su estructura. Se considera que la idea de la creación del sistema normativo ordenado y coherente es acertado, sin embargo, al pretender el autor de la teoría eliminar todo elemento social de la norma, peca de ser demasiado formalista y de no considerar la realidad social como la fuente principal del derecho, pues es lógico que para que la norma sea válida debe tener una correspondencia con la realidad social, por lo que no se podría estructurar un sistema normativo aplicable sin un contexto social y evolucionado donde pudiere ser aplicado.
El tercer paradigma objeto de este ensayo es el empirista, cuyas teorías sostienen que la fuente del conocimiento de las ciencias jurídicas radica en la experiencia antes que en la razón. La epistemología empirista parte de la filosofía de David Hume, de donde se derivan una buena variedad de tendencias. Entre estas tendencias toman importancia las siguientes teorías: La teoría normativa de Austin y Hart; la teoría histórica de Savigny y Karl Marx; las teorías sociológicas de Rodolf von Iherin, Carl Smith entre otros y la teoría escandinava de Axel Hagestrom, Karl Olivecrona y otros. La teoría normativa consistió en aportar a la teoría pura del derecho de Kelsen el elemento de la sanción dentro de su estructura, mientras que las teorías históricas de Savigni y Marx aportaron a la incorporación de los eventos históricos como elementos fundamentales de la evolución de las normas jurídicas dando razón con ello a la importancia que posee la jurisprudencia; las teorías sociológicas ubican al sujeto en el centro del entorno jurídico y como elemento fundamental de la redacción normativa de la ley mientras que la teoría escandinava hace una combinación de la importancia de la sanción dentro de la norma y de la importancia de reconocer al sujeto como indispensable para la aplicabilidad de la norma.
Como una derivación muy marcada de la teoría empirista, encontramos el paradigma de la fuerza para las ciencias jurídicas. Para conocer este paradigma se aborda el aporte de Max Weber (1987) quien sobre el paradigma de la fuerza que está presente en las ciencias jurídicas, señala que el Derecho se puede considerar de dos formas a saber: La primera vista desde la validez formal, o sea, que es Derecho formalmente hablando y que sentido normativo lógicamente correcto se le pueda dar a la norma jurídica. La segunda, una perspectiva más sociológica, considera lo que sucede en la comunidad, pues los hombres que habitan en ella consideran subjetivamente como válido un determinado orden y orientan en él su conducta práctica, lo que a la postre puede llamarse también como validez empírica. Desde la epistemología empirista, el Derecho es un orden de ciertas garantías que funcionan a través de un sistema capaz de imponer medidas coercitivas. Sociológicamente hablando, significa que tener derecho es tener una posibilidad garantizada de recurrir al mecanismo coercitivo que existe para ello.
Por otro lado, Iherin (2,000) sostiene que el derecho no es una idea lógica, sino que es una idea de fuerza, pues a su consideración, el Derecho solo se puede realizar mediante la fuerza pues los sistemas jurídicos, sus instituciones y hasta las disposiciones particulares bien puede ser visto como una lucha doble por la fuerza, por un lado el grupo de los fuertes ha puesto sus condiciones contra los débiles, mientras que por el otro el Estado mantiene el orden legal mediante la fuerza o coerción. Todos los conceptos anteriormente expuestos dan un punto de vista practico de lo que es el Derecho, sin embargo, para poder definir el derecho se toma una posición ontológica-racional porque el derecho es la máxima expresión de la libertad, y la libertad viene de Dios, si se comprende esa idea, es posible concluir que la ley es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta externa del hombre.
En cuarto lugar, pero no menos importante, tenemos el paradigma de la teoría lingüística, que parte del hecho que los fenómenos sociales siempre se encuentran lingüísticamente mediados, aquí se recuperan los conceptos centrales del Círculo de Viena, de la hermenéutica y de la acción comunicativa cuyos principales aportes son la hermenéutica jurídica, la teoría de la praxis interpretativa y la teoría de la argumentación jurídica.
Gadammer (1992) trajo la hermenéutica como una corriente filosófica que trata sobre el correcto entendimiento de los factores implicados en la lengua, precisando que la misma trasciende a la función lingüística y gramatical del lenguaje. Correspondiendo a la conceptualización de la hermenéutica, en Filosofía de la Ciencia se considera que la comprensión epistemológica de las teorías científicas solo podrá alcanzarse si se considera un desarrollo teórico y el desarrollo epistémico que rige el descubrimiento, desarrollo, aceptación o rechazo de las teorías.
El Derecho como concepto también tuvo su definición lingüística en base al análisis que cumple dicho concepto, para lo que se sirve de una descripción de uso en el lenguaje vulgar. Es por ello por lo que la hermenéutica reformula el concepto tradicional de derecho que lo entiende como un conjunto de normas jurídicas y lo orienta a entenderla como una disciplina practica en la que el conocimiento de un texto jurídico y su aplicación a un caso concreto no son dos actos separados sino un proceso unitario (Gadammer, 1992).
La hermenéutica no es una ciencia auxiliar de la Teoría del Derecho, sino que, en la esencia del derecho mismo se encuentra la interpretación que permite conciliar la tensión que se encuentra entre la norma general y el caso concreto. Para comprender el alcance de la hermenéutica, es necesario aceptar que, en la interpretación de los enunciados jurídicos, el significado de los textos va más allá de la mera comprensión neutral y objetiva de su sentido jurídico, pues toda la evolución del derecho ha sido posible por la comprensión de la diferencia entre texto e interpretación. Para la hermenéutica jurídica, el Derecho no existe fuera del procedimiento de aplicación de las normas jurídicas, sino que nace a partir del mismo en tanto que la ley, independientemente de su jerarquía normativa (constitucional u ordinaria) necesita siempre de interpretación para su aplicación práctica. De esa interpretación nace otro concepto conocido como “jurisprudencia” que es utilizado como sinónimo de Derecho.
Se finaliza señalando entonces, que la hermenéutica no es una simple herramienta de interpretación jurídica que permite comprender el correcto significado de una disposición jurídica general y abstracta que ha sido previamente emitida por el legislador; más bien, el derecho solamente puede adquirir sentido a través de un proceso de interpretación.
El análisis antes realizado muestra una diversidad significativa en las perspectivas sobre el conocimiento jurídico. Desde las teorías metafísicas que se basan en fundamentos ontológicos y religiosos, pasando por las visiones racionalistas centradas en la razón y la moralidad, hasta las teorías empíricas que se enfocan en la experiencia y la fuerza social como fundamentos del Derecho. Esta diversidad refleja la complejidad inherente al estudio del Derecho y la multiplicidad de enfoques utilizados para comprender su naturaleza y función en la sociedad.
Así mismo, se resalta la interrelación entre la filosofía y el Derecho, ya que desde las bases metafísicas que inspiran las concepciones sobre la ley y la moralidad hasta la aplicación práctica del Derecho mediante la hermenéutica y la interpretación, se evidencia cómo las corrientes filosóficas influyen en la comprensión y la aplicación de los principios legales. Esta interdependencia subraya la importancia de comprender los fundamentos filosóficos para abordar y aplicar el Derecho de manera efectiva en contextos sociales y jurídicos.
Los cuatro paradigmas abordados contribuyen significativamente a la comprensión del significado de las ciencias jurídicas al enfocarse en el comportamiento adecuado del individuo de las distintas perspectivas. Desde la metafísica del derecho, se atribuye un carácter divino y una ley suprema al concepto de derecho, lo cual resulta apropiado desde una perspectiva de la creencia. En contraste, los paradigmas racionalistas y empiristas buscan definir el concepto basándose en la interacción del individuo con el mundo mediante la observación y la experiencia.
La evolución del derecho a exigido la formulación de un concepto en constante cambio, lo que resalta la importancia del aporte de la teoría lingüística para la comprensión del Derecho. Esta disciplinase encarga de analizar como las palabras y los símbolos son utilizados para construir significados en el ámbito legal, lo que resulta fundamental para interpretar y adaptar el Derecho a las transformaciones sociales y culturales. En resumen, cada uno de los enfoques aporta una perspectiva única que enriquece nuestra comprensión del derecho y su función en la sociedad.
Aristóteles (1064ª) Metafísica. Editorial sudamericana. Argentina 2000.
De Aquino, Tomas (1961) La Suma Teológica. Tomo VI, (Traducción de Francisco
Barbado Viejo), Biblioteca de autores cristianos. Madrid, España.
Gadammer, Hans-Georg (1992) Verdad y método II (Traducción de Manuel Olasagasti). Salamanca 2002. Pág. 326.
Granfield, David (1988) La experiencia interna del derecho. Una experiencia de la subjetividad; (Traducido por Armando J. Bravo con la colaboración de Víctor Pérez Varela y Miguel Romero Pérez). Universidad Iberoamericana – ITESO.
Habermas, Jürgen (1992). Pág. 136.
Kuhn, Tomas (1962), The Structure of Scientific Revolucions. Fondo de cultura económica, (trad. Agustín Contin), México 1983.
Recaséns Siches, Luis (1976) La teoría pura del derecho (Filosofía de la Ciencia Jurídica o del Derecho Positivo) según Hans Kelsen. En Antología 1922-1974. Fondo de Cultura Económica, México. Pág. 46 y 57.
Rojas Amendi, Víctor (2006), Cuatro Paradigmas De La Epistemología Jurídica. Obra derivada de La filosofía del derecho de Inmanuel Khan (1983). Revista de la facultad de derecho de la UNAM, Tomo LIV, Número 242.
Serrano Villafañe, Emilio (1981), Fundamentación metafísica del derecho en el realismo filosófico. Comunicación presentada a las Jornadas Internacionales de Filosofía Jurídica y Social, celebradas en Pamplona los días 6 y 7 de febrero de 1981.
von Iherin, Rodolf (2,000) La lucha por el derecho. Oxford University Press. México, Pág. 30.
Weber, Max (1987) Economía y Sociedad. (Traducido por Juan Medina Echeverría y otros). Fondo de cultura económica. México D.F.
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